jueves, 3 de enero de 2013

Clase del día 5 de diciembre



Relaciones Laborales
La relación laboral está regulada por las siguientes normas:
En la Constitución de 1978 se establecieron los derechos y deberes laborales básicos. La Constitución es, por tanto, la referencia y el punto de partida para desarrollar las restantes normas laborales.
·    Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
·    Ley Orgánica de Libertad Sindical
·    Ley de Prevención de Riesgos Laborales
·    Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)
·    Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social
·    Ley de Prevención de Riesgos Laborales
·    Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral 

Tribunales de lo social:
·    Juzgados de lo social
·    Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas
·    Sala de lo social de la Audiencia Nacional
·    Sala de lo social del Tribunal Supremo

En la jurisdicción social tienen derecho a la gratuidad en la defensa (nombramiento de abogado y de procurador de oficio) los trabajadores por el hecho de serlo y las personas que sean beneficiarias de alguna prestación del sistema de Seguridad Social.”

Principales organismos públicos que forman parte de la Administración Laboral:
·    Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Ministra Fátima Báñez.
·    A nivel autonómico  las Consejerías de Empleo.
·    Inspección de Trabajo y Seguridad Social
·    Servicio Público de Empleo Estatal, en Andalucía el Servicio Andaluz de Empleo
·    El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
·    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT)
·    La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Los Convenios Colectivos
El contrato de trabajo 

Diferencias jurídicas entre relación laboral común, especial y mercantil
·    Relación laboral común: Vendedores.

Cuando un comercial tenga su puesto de trabajo en la empresa y realice su actividad sujeto a un horario determinado y siguiendo las instrucciones del empresario, estaremos ante una relación laboral ordinaria. En estos supuestos, la relación laboral vendrá regulada por el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo aplicable a la empresa y demás normas laborales.
La duración del contrato podrá ser indefinida o por tiempo determinado. Sin embargo, en este último supuesto, las posibilidades de contratación temporal quedarán limitadas a las modalidades vigentes que, como característica principal, requieren la existencia de una causa que justifique la temporalidad (acumulación de tareas, obra o servicio determinado, interinidad, etc.).
El comercial ostentará los mismos derechos que el resto de la plantilla de la empresa, y en caso de despido improcedente, tendrá derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.
En materia de Seguridad Social deberá cotizar en el Régimen General, en las mismas condiciones que el resto de la plantilla. Los eventuales conflictos entre empresa y personal comercial se resolverían ante la Jurisdicción Social.

·    Relación laboral especial: representantes de comercio.

Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
Los representantes de comercio son las personas físicas que se obligan con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones.
La principal diferencia con la figura anteriormente comentada radica en que el representante de comercio no tiene su puesto de trabajo en la empresa que le contrata ni está sujeto a un horario determinado. Asimismo, mientras que los primeros suelen percibir un salario fijo, los representantes de comercio acostumbran a percibir comisiones sobre las operaciones de venta que realicen. No obstante, estos últimos también pueden percibir retribuciones fijas o combinar ambos sistemas de retribución.
Los representantes de comercio también deben cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades: será el propio representante el obligado a afiliarse y cotizar a la Seguridad Social. La base de cotización estará constituida por todas las retribuciones percibidas o que tuviera derecho a percibir durante el período al que se refiera la cotización, con el tope que fija el Ministerio anualmente. El empresario deberá abonar al representante el importe correspondiente a la cuota empresarial para que este cumpla con su obligación de ingresar la totalidad de la cotización. El incumplimiento del empresario de esta obligación no exime al representante de ingresar la totalidad de la cotización, sin perjuicio de su derecho a reclamar el reintegro posterior de la cuota empresarial.

      . Relación mercantil: agentes de comercio.

La figura de los agentes mercantiles viene regulada en la Ley 12/92, de 27 de mayo. Los agentes son las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, se obligan a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediarios independientes, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. De esta forma, estaremos ante un agente mercantil cuando realice la actividad comercial de forma autónoma, organizando su actividad profesional y el tiempo que le dedique conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido a las instrucciones del empresario para el que presta sus servicios de mediación. Si no concurriera esta nota de independencia, estaríamos ante la figura de los representantes de comercio. Esta modalidad de contratación es de naturaleza mercantil y, por ello, el empresario no deberá cotizar a la Seguridad Social. Ahora bien, si el agente es una persona física, al tratarse de un profesional autónomo, deberá cotizar a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que ello suponga un coste directo para el empresario.

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