Normativa vigente en relación a los
Contratos de Trabajo de Obra o Servicio Determinado
Apartado:
Normalización, Duración y Jornada
- · Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Javier Arenas Bocanegra.)
Artículo
1. Supuestos de contratos de duración determinada.
De
conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán celebrar
contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
Para realizar
una obra o servicio determinados.
Para atender
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
Artículo
2. Contrato para obra o servicio determinados.
1.
El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la
realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con
autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el
convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que
puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en
el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato
para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a. El
contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y
claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b. La
duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra
o servicio.
Si el contrato
fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter
orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 5.
Disposiciones en materia de jornada.
1.
El contrato para obra o servicio determinados y el
contrato eventual por circunstancias de la producción podrán celebrarse a
jornada completa o a tiempo parcial.
Artículo 6.
Formalización y registro de los contratos.
1.
Los contratos para obra o servicio determinados y de interinidad deberán
formalizarse siempre por escrito. Los contratos eventuales por circunstancias
de la producción deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea
superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial.
2.
Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se
deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de
la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la
identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo
a desarrollar.
3.
Los contratos que hayan de formalizarse por escrito y, en su caso, las
prórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el
empresario, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, en la
correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar.
Artículo
10. Notificación a los representantes de los trabajadores.
Los
empresarios, en un plazo no superior a diez días a partir de la contratación,
deberán notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa
los contratos de duración determinada que se regulan en este Real Decreto
cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
- · Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. (José Luis Rodríguez Zapatero)(en parte suspendido)
Artículo 1.
Contratos temporales.
Uno.
La letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:
«a)
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres
años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de
trabajadores fijos de la empresa.
Los
convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con
sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan
cubrirse con contratos de esta naturaleza.»
(Suspendido).Dos. El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este
artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución
de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma
empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo
temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo
establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se
produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo
dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a
las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de
trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir
la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente
con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los
contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto
en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos
formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en
el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos
temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente
registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial
de un itinerario de inserción personalizado.»
Tres. El apartado 9 del artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:
«9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario
deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva
condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá
solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un
certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a
los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa.
El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en
conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.»
Apartado: Extinción
(Ley 35/2010)
Cinco. La letra c) del artículo 49.1 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:
«c) Por expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato,
excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente
a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan
establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y
para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente
establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando
no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando
servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o
servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la
prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por
tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza
temporal de la prestación.
Siete. Se añade una disposición transitoria
decimotercera al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria decimotercera. Indemnización
por finalización de contrato temporal.
La indemnización prevista a la finalización del
contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) de esta Ley se aplicará de
modo gradual conforme al siguiente calendario:
Ocho días de salario por cada año de servicio para los
contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
Nueve días de salario por cada año de servicio para
los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
Diez días de salario por cada año de servicio para los
contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
Once días de salario por cada año de servicio para los
contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
Doce días de salario por cada año de servicio para los
contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.»
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES.
( Real Decreto 2720/1998)
Artículo 8.
Extinción y denuncia de los contratos
1. Los contratos
de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las
partes, por las siguientes causas:
a. El
contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de
la obra o servicio objeto del contrato.
3. Siempre que
el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la
denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con
una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en
el que se estará a lo pactado.
El
incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará
lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en
que dicho plazo se haya incumplido.
Apartado: Otras
Características
Artículo
9. Presunciones. (Real
Decreto 2720/1998)
1. Se presumirán
celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando
no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba
en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a
tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato
se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
el carácter a tiempo parcial de los servicios.
2. Adquirirán la
condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su
contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social,
una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar
para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades
o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de
los mismos.
3. Se presumirán
por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en
fraude de ley.
· Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral. (Mariano Rajoy Brey)
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE TRABAJO Y REDUCIR LA
DUALIDAD LABORAL.
Artículo
17. Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto
de los Trabajadores.
1.
Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15.5
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del
cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se
refiere el artículo 15.5
del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31
de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación
de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a
los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios
transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.
Normativa:
·
Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo
·
Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el
que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
contratos de duración determinada
·
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo
·
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral.
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